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Reglamento de Arbitraje

CENTRO DE ARBITRAJE Y RESOLUCIÓN DE DISPUTAS ELIT ARBITRIUM SAC

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Ámbito de aplicación:
El presente Reglamento se aplicará a todos aquellos casos en los que las partes hayan acordado someter sus controversias mediante arbitraje o aquellos en los que se hayan incorporado o incorporen la cláusula modelo a su contrato del Centro de Arbitraje y Resolución de Disputas “ELIT ARBITRIUM”SAC (en adelante el CENTRO), además de aquellos en cuya clausula arbitral se haya dispuesto que el Arbitraje sea Institucional, y en aquellos arbitrajes señalados en Leyes Especiales.

Artículo 2º.- Reglamento y Legislación aplicable
Cuando las partes hayan acordado someterse a la organización y administración del arbitraje a cargo del CENTRO, o/a cargo de una INSTITUCIÓN ARBITRAL o refieran que el Arbitraje será de TIPO INSTITUCIONAL, se entiende que se someten al Reglamento vigente a la fecha de inicio del proceso arbitral del CENTRO.

Artículo 3º.- Funciones del Centro
Son funciones del centro organizar y administrar el arbitraje conforme a la Ley de Arbitraje y las leyes especiales que regulen la aplicación del arbitraje.

Artículo 4°.- Principios y derechos del Centro
1. El CENTRO goza de autonomía, en todos los asuntos que rijan el presente reglamento no intervendrá la autoridad judicial, salvo en los casos en que esta norma así lo disponga.
2. El CENTRO tiene plena independencia y no está sometido a orden, disposición o autoridad que menoscabe sus atribuciones.
3. El CENTRO tiene plenas atribuciones para proseguir con el arbitraje y continuar con el trámite de actuaciones arbitrales, así como decidir su propia competencia.
4. Ninguna actuación ni mandato fuera de las actuaciones arbitrales podrá dejar sin efecto las decisiones del CENTRO, cualquier control a las actuaciones arbitrales antes del laudo, está sujeta a responsabilidad.

Artículo 5°.- Órganos del Centro
1. Consejo de arbitraje
2. Secretaria General
3. Secretaria Arbitral

Artículo 6°.- Sede del arbitraje
1. Los arbitrajes se desarrollan en el domicilio del Centro.
2. Excepcionalmente, el Centro podrá fijar un lugar y domicilio distinto atendiendo a las circunstancias del caso.
3. Igualmente, de forma excepcional las audiencias podrán ser llevadas a cabo a través de videoconferencias, adecuándose al avance tecnológico.

Artículo 7°.- Domicilio
1. El domicilio es aquel que las partes hubieren designado expresamente para los fines del arbitraje en su solicitud de arbitraje o demanda o cualquier otro documento. A falta de éste, será el que se indique en el documento que contiene el convenio arbitral o cláusula de solución de controversias, en su defecto, en la residencia habitual o lugar de actividades principales conocido del destinatario.
2. En caso el arbitraje sea nacional, el domicilio deberá ser fijado en el radio urbano de la ciudad de Cusco, debiendo señalar además su domicilio electrónico.
3. De ser arbitraje internacional el domicilio será obligatoriamente electrónico.

Artículo 8º.- Notificaciones
1. El Centro es el encargado de efectuar las notificaciones o comunicaciones a las partes, a los miembros del Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal y a cualquier otro participante en el arbitraje.
2. Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día que haya sido entregada al destinatario de manera personal o vía correo electrónico o en que haya sido entregada en el domicilio designado para los fines del arbitraje o, en su defecto, en cualquier otro domicilio determinado conforme al artículo 7º de este Reglamento, siendo válida para todo efecto legal tal comunicación.
3. Si alguna de las partes se negara a recibir la notificación personalmente o no se encontrara en el domicilio, se certificará esta circunstancia y dicha parte se entenderá válidamente notificada, dejándose constancia de este hecho. Dicha notificación será dejada por debajo de la puerta.
4. El domicilio señalado por las partes, no se entenderá modificado mientras no haya comunicación expresa, de la variación de domicilio.

Artículo 9º.- Plazos
Para efectos del cómputo de los plazos, se observarán las siguientes reglas:
1. Los plazos comenzarán a computarse desde el día siguiente de la notificación o comunicación correspondiente.
2. Los plazos establecidos en el presente reglamento se computan por días hábiles, a no ser que expresamente se señale que son días calendario.
3. Se consideran días inhábiles los sábados, domingos y feriados no laborables en el lugar del domicilio del CENTRO y, en caso debidamente comprobado, en el lugar de domicilio de la parte que deba notificarse. Excepcionalmente, el Tribunal Arbitral o el Arbitro Unipersonal podrán habilitar días inhábiles para llevar a cabo determinadas actuaciones, previa notificación a las partes.
4. El vencimiento de un plazo en día inhábil, determinará su prórroga hasta el primer día hábil siguiente.

Artículo 10º.- Normas aplicables al fondo de la controversia
1. El Tribunal Arbitral o el Arbitro Unipersonal, según corresponda, podrán ampliar discrecionalmente los plazos contenidos en el presente reglamento, incluso si los plazos estuviesen vencidos, en cuyo caso, dicha circunstancia deberá estar debidamente acreditada.
2. En el arbitraje nacional, el Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal decidirá el fondo de la controversia, de acuerdo a derecho.
3. En el arbitraje internacional, el Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal decidirá la controversia de conformidad con las normas jurídicas elegidas por las partes como aplicables al fondo de la controversia. Si las partes no indican las normas jurídicas aplicables, el Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal aplicará las que estime apropiadas.
4. El Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal decidirá en equidad o en conciencia, sólo si las partes le han autorizado expresamente para ello.
5. En todos los casos, el Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato, teniendo en cuenta los usos y prácticas aplicables.

Artículo 11º.- Renuncia al derecho de objetar
Si una parte, conociendo o pudiendo conocer de la inobservancia o infracción de una norma o del reglamento del CENTRO o procedimiento, de la cual las partes pueden apartarse, o de un acuerdo de éstas, o de una disposición del Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal, y prosigue con el arbitraje y no objeta su incumplimiento dentro del plazo de cinco (5) días, contado desde que conoció o pudo conocer tal circunstancia, se considerará que renuncia a su derecho de objetar el laudo por tales razones.

Artículo 12º.- Confidencialidad
1. Salvo pacto en contrario, las actuaciones arbitrales son confidenciales. Las partes así como los organizadores y administradores del arbitraje y el CENTRO están obligados a guardar reserva sobre todos los asuntos e información relacionados con el arbitraje, incluido el laudo, salvo autorización expresa de las partes para su divulgación o uso, o cuando sea necesario hacerlos públicos por exigencia legal.
2. Las partes podrán hacer pública las actuaciones arbitrales o, en su caso, el laudo, para proteger o hacer cumplir un derecho o para interponer el recurso de anulación o ejecutar el laudo ante el Poder Judicial.
3. La inobservancia al deber de confidencialidad establecido en esta norma será sancionada conforme a lo dispuesto en el Código de Ética del CENTRO, sin perjuicio de las acciones que promueva el afectado contra el infractor.
4. Los terceros ajenos al arbitraje están impedidos de tener acceso a los expedientes y a las audiencias, salvo autorización expresa y escrita de ambas partes. Por excepción, el Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal podrá autorizarlos, siempre que medie causa justificada. En cualquier caso, los terceros deberán cumplir con las normas de confidencialidad establecidas en este artículo, estando sujetos a las sanciones contempladas en el Código de Ética del CENTRO.

Artículo 13º.- Certificación de las actuaciones
Cualquiera de las partes o la autoridad legal dentro de su competencia, podrá solicitar copia certificada de las actuaciones arbitrales o de parte de ellas, la que será expedida por el Secretario General, quien certificará su autenticidad, previo pago del arancel correspondiente.

CAPITULO II: ARBITRAJE

Artículo 14º.- Del inicio del proceso arbitral
El arbitraje se inicia en la fecha de presentación ante el CENTRO, de la petición o solicitud de arbitraje.

Artículo 15º.- Comparecencia, representación y/o asesoramiento
1. Las partes podrán comparecer en forma personal o a través de un representante debidamente acreditado y podrán ser asesoradas por las personas de su elección, todo cambio deberá ser oportunamente comunicado por escrito en el proceso arbitral.
2. Las facultades y derechos de representación de los apoderados de las partes se rigen a lo regulado por la Ley de Arbitraje.

Artículo 16º.- Presentación de escritos
1. Todos los escritos deben estar firmados por la parte que los presenta o su representante, no se requerirá firma de abogado.
2. De todo escrito, documento, anexo, recaudo y demás información, deberá presentarse un original y tantas copias como partes y árbitros hayan en el
proceso arbitral, debidamente foliado, debiendo presentarse en la sede del CENTRO.
3. Las fotocopias deben ser legibles.
4. Los documentos u otros que se presenten como medios probatorios deberán estar identificados claramente, así como señalar el número que corresponda a cada uno de los ellos a fin de facilitar su ubicación y la relación de estos con los argumentos que se expongan.

Artículo 17º.- Requisitos de la petición de arbitraje
1. La identificación del demandante, en el que conste domicilio, teléfono y aquellos necesarios para su adecuada notificación.
2. Los datos de identificación del demandado involucrado en la controversia, en el que conste domicilio, teléfono y aquellos necesarios para su adecuada notificación.
3. La copia del documento en el que conste el convenio arbitral o la evidencia del compromiso escrito entre las partes de someter sus controversias al arbitraje INSTITUCIONAL o de ser administrado por el CENTRO o, en su caso, la intención del demandante de someter a arbitraje una controversia determinada, no obstante que no exista un convenio arbitral.
4. Breve descripción de la controversia, incluyendo un resumen de las pretensiones y su cuantía. Dichas pretensiones podrán ser ampliadas o modificadas.
5. Documentos que respalden su petición arbitral en calidad de medios probatorios.
6. De haberse pactado un Tribunal Arbitral en el convenio arbitral, deberá señalar el nombre del árbitro de parte y su identificación, de ser el caso el CENTRO podrá a petición de parte ante la presentación de solicitud designar a dicho árbitro. De existir pluralidad de demandantes o demandados, el árbitro que deba ser designado se nombrará de común acuerdo entre todas ellas. A falta de acuerdo, el Consejo de Arbitraje procederá a la designación.
7. Cuando se haya ejecutado una medida cautelar por una autoridad judicial, se deberá informar al respecto, adjuntando copia de los actuados correspondientes.
8. De haberse efectuado una conciliación o un medio de solución de conflicto previsto en su convenio arbitral, deberá señalar y presentar dichos documentos.
9. De actuarse el proceso a través de un representante deberá acompañar copia de los respectivos poderes, y de ser persona jurídica deberá acompañar copia de los poderes respectivos.
10. Copia del comprobante de pago del arancel de presentación previsto en el Reglamento de tasas de arbitraje.

Artículo 18º.- Admisión a trámite de la petición de arbitraje
1. El Secretario General está facultado para verificar el cumplimiento de los requisitos de la petición de arbitraje, conforme lo señalado en el presente reglamento.
2. Si el Secretario General encuentra conforme la petición de arbitraje, la pondrá en conocimiento del demandado, a fin de que éste se apersone, dentro de un plazo de diez (10) días de notificado, y cursará una comunicación al demandante informándole que su petición de arbitraje fue admitida.
3. Si encuentra que la petición de arbitraje no cumple los requisitos indicados en este Reglamento, otorgará al demandante un plazo de dos (02) días para que se subsanen las omisiones. Si este último no realiza la subsanación dentro del plazo otorgado, el Secretario General dispondrá el término de las actuaciones, sin perjuicio del derecho del demandante de volver a presentar su petición.
4. La decisión de la Secretaría General referida a la admisión a trámite o no de la petición de arbitraje es inimpugnable.
5. Cualquier recurso o cuestión previa que se interponga contra la admisión a trámite del arbitraje o que esté relacionada con la competencia del Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal, será resuelto por éste, una vez instalado.

Artículo 19º.- Facultades adicionales de la Secretaría General
1. El Secretario General podrá designar un Secretario Arbitral, el cual se hará cargo del arbitraje hasta que el Centro lo determine, Igualmente, podrá disponer su cambio por otro Secretario Arbitral, de forma discrecional.
2. Vencido el plazo para absolver el traslado de la petición de arbitraje, la Secretaría General podrá citar a las partes a una Audiencia Preliminar.
3. Deberá remitir dentro de las exigencias del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado o el que haga sus veces o el que establezca la Ley especial, la relación de arbitrajes ingresados y concluidos, copias de la resolución de recusaciones, Laudos y sus rectificaciones, inclusiones, interpretaciones, y exclusiones, así como aquellos documentos donde se impongan sanciones a los árbitros y secretarios arbitrales.

Artículo 20º.- Contestación de la petición de arbitraje, apersonamiento
1. Dentro del plazo de diez (10) días de notificada la petición de arbitraje, el demandado deberá presentar:
a. Identificación, en el que conste domicilio, teléfono y aquellos necesarios para su adecuada notificación.
b. Indicación de su domicilio y correo electrónico.
c. Resumen de su posición acerca de la controversia que el demandante somete a arbitraje.
d. De ser el caso, el nombre del árbitro que le corresponde designar y su respectivo domicilio o, de considerarlo conveniente, la solicitud para que tal designación sea realizada por el CENTRO.
e. Cualquier precisión relativa a las reglas aplicables al arbitraje.
2. La falta de respuesta u la oposición formulada contra el arbitraje, no interrumpe el desarrollo del mismo, ni de los procedimientos para que se lleve a cabo la conformación del Tribunal Arbitral o designación del Árbitro Único o la propia tramitación del arbitraje.

CAPITULO III: TRIBUNAL ARBITRAL O ÁRBITRO UNIPERSONAL

Artículo 21º.- Número de árbitros
1. De acuerdo a lo establecido en el convenio arbitral (cláusula de solución de controversias), el arbitraje se desarrolla a cargo de un Tribunal Arbitral o Arbitro unipersonal.
2. A falta de acuerdo entre las partes, se desarrollara por Arbitro Unipersonal, el cual es designado por el CENTRO.

Artículo 22º.- Calificación de los árbitros
1. Pueden ser árbitros las personas naturales que se hallen en pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no tengan incompatibilidad para actuar como árbitros.
2. Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que actúe como árbitro.
3. En el arbitraje nacional que deba decidirse en derecho, se requiere que el Presidente del Tribunal Arbitral sea abogado.
4. En el arbitraje internacional, en ningún caso se requiere ser abogado para ejercer el cargo.

Artículo 23º.- Procedimiento de designación del Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal
1. Si las par tes hubieran establecido el procedimiento a seguir para el nombramiento del Tribunal Arbitral, la Secretaría Arbitral verificará su cumplimiento, pudiendo complementarlo en lo que fuere necesario.
2. De no haberse pactado el procedimiento de designación del Tribunal Arbitral, se regirá por las siguientes reglas:
a. Cada parte podrá nombrar a un árbitro en la petición de arbitraje y/ o en su contestación, según corresponda, se encuentren incluidos o no en el Registro de Árbitros del CENTRO.
i. Si el árbitro designado por alguna o ambas partes, hubiera sido separado del Registro de Árbitros del CENTRO o se encontrare suspendido o impedido de ser árbitro, la Secretaría General comunicará tal situación a la parte que lo designó a fin de que en un plazo de cinco (5) días designe un nuevo árbitro.
b. La Secretaría General procederá a notificar a los árbitros nombrados por las partes a fin de que expresen su aceptación a la designación, dentro de los cinco (5) días de notificados.
c. Una vez presentada la aceptación a la designación, la Secretaría General notificara a ambas partes, para que en el plazo de cinco (5) días de notificados, expresen lo conveniente a su derecho.
i. Si el árbitro designado rechazara su designación o no manifestara su conformidad dentro de los cinco (5) días de notificado, la Secretaría General otorgará a la parte que lo designó un plazo igual a fin de que nombre a otro árbitro, debiendo cumplirse con lo señalado en los literales a), b) y c) del presente artículo.
d. Cumplidos los trámites, los árbitros procederán a designar al árbitro que presidirá el Tribunal Arbitral, la que deberá efectuarse entre los integrantes del Registro de Árbitros del Centro, dentro de los cinco (5) días siguientes después de que la Secretaría General les haya comunicado que sus designaciones han quedado firmes y que no existe pendiente de resolver recusación alguna en su contra.
e. Efectuada la designación de un árbitro por una de las partes, tal designación no podrá dejarse sin efecto si ésta ha sido comunicada a la parte contraria.
3. Cuando no se produjo la designación del Arbitró de parte, Arbitro Unipersonal, o del Presidente del Tribunal Arbitral corresponde que tal designación sea efectuada por el CENTRO, la cual estará a cargo del Consejo de Arbitraje, quien aleatoriamente del Registro de Árbitros efectuara la designación correspondiente, la Secretaría General procederá a seguir el procedimiento señalado en los literales a), b), y c) del presente artículo.

Artículo 24º.- Imparcialidad e independencia
1. Los árbitros no representan los intereses de las partes y ejercen el cargo con estricta independencia, imparcialidad y absoluta discreción. En el desempeño de sus funciones no están sometidos a orden, disposición o autoridad que menoscabe sus atribuciones, gozando además del secreto profesional.
2. Los árbitros se encuentran en todo momento sujetos a un comportamiento acorde con el Código de Ética del CENTRO.

Artículo 25º.- Causales de recusación
1. Los árbitros podrán ser recusados sólo por las causales siguientes:
a. Cuando no reúnan los requisitos previstos por las partes o exigidos por la Ley, por normas especiales y/o por el Reglamento del CENTRO.
b. Cuando existan circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia.
2. Las partes no podrán recusar a los árbitros designados por ellas, o en cuyo nombramiento hayan participado, a menos que la causal de recusación haya sido conocida después de su nombramiento.

Artículo 26º.- Procedimiento de recusación
1. Para recusar a un árbitro, se observará el siguiente procedimiento:
a. La parte que recuse a un árbitro deberá comunicarlo por escrito al CENTRO, precisando los hechos, fundamentos y, de ser el caso, las pruebas de la recusación.
b. La recusación se presentará dentro del plazo de cinco (5) días de haber tomado conocimiento de la aceptación del árbitro recusado o, en su caso, de las circunstancias que dieron lugar a duda justificada respecto de su imparcialidad o independencia.
c. El Secretario General pondrá dicha recusación en conocimiento del árbitro recusado y de la otra parte para que manifiesten lo que estimen conveniente, dentro del plazo de cinco (5) días de haber sido notificados. Asimismo, informará de esta recusación al resto de integrantes del Tribunal Arbitral, de ser el caso.
d. Si la otra parte conviene con la recusación, o el árbitro recusado renuncia voluntariamente, éste será sustituido, sin que ello implique que las razones de la recusación sean válidas.
e. El Secretario General pondrá en conocimiento del Consejo de Arbitraje todos los escritos relativos a la recusación para que la resuelva.
f. El Consejo de Arbitraje podrá citar a las partes y al árbitro recusado a una audiencia para que expongan sus respectivas posiciones.
2. Una vez iniciado el plazo para la emisión del laudo, es improcedente cualquier recusación. Sin embargo, el árbitro debe considerar su renuncia, teniendo en cuenta los preceptos del Código de Ética del CENTRO, si se encuentra en una circunstancia que afecte su imparcialidad o independencia.
3. El trámite de la recusación no interrumpe el desarrollo del arbitraje, salvo que el Tribunal Arbitral estime que existen motivos atendibles para ello, en cuyo caso se suspenden los plazos.
4. De no prosperar la recusación formulada, la parte recusante sólo podrá cuestionar lo decidido mediante el recurso de anulación contra el laudo.
5. En caso se declare fundada la recusación el Consejo de Arbitraje procederá a la sustitución del árbitro, designando un nuevo arbitro conforme a su procedimiento.

Artículo 27º.- Remoción y Renuencia
1. Cuando un árbitro se vea impedido de hecho o de derecho para ejercer sus funciones, o por cualquier otro motivo no las ejerza dentro de un plazo razonable, el Consejo de Arbitraje podrá disponer su cesación en el cargo, disponiendo su sustitución.
2. La parte que solicita la remoción deberá seguir el procedimiento previsto en la recusación.
3. Si alguno de los árbitros rehúsa a participar en las actuaciones o está reiteradamente ausente en las deliberaciones del Tribunal Arbitral, los otros árbitros, una vez que hayan comunicado dicha situación a las partes, al Centro y al árbitro renuente, están facultados para continuar con el arbitraje y para dictar cualquier decisión o laudo, no obstante la falta de participación del árbitro renuente.
4. Si en cualquier momento, los otros árbitros deciden continuar con el arbitraje sin la participación del árbitro renuente, notificarán su decisión al Centro y a las partes. En este caso, el Consejo de Arbitraje dispondrá la remoción del árbitro renuente, y lo sustituirá.

Artículo 28º.- Renuncia
1. El cargo de árbitro es pasible de renuncia por causa que resulte atendible a solo juicio del Consejo de Arbitraje. A tal efecto, el árbitro deberá presentar una comunicación, debidamente motivada, dirigida a la Secretaría General.
2. Si el pedido de renuncia es manifiestamente infundado, el Consejo de Arbitraje podrá aplicar las sanciones establecidas en el Código de Ética del Centro.

TÍTULO IV: ACTUACIONES ARBITRALES

Artículo 29º.- Instalación del Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal
1. Constituido el Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal, el CENTRO procederá a la instalación, para lo cual la Secretaría General podrá citar a las partes a una audiencia para tal efecto.
2. Si la instalación se lleva a cabo sin la presencia de las partes, el CENTRO procederá a notificarles mediante resolución el acta con las reglas que rigen el proceso arbitral de acuerdo el presente reglamento, otorgándoles un plazo de cinco (5) días para que expresen lo conveniente a su derecho, vencido el plazo el Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal dictara las reglas definitivas del proceso arbitral.

Artículo 30º.- Demanda y contestación
1. Luego de que las reglas del proceso arbitral, han quedado definidas, el Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal otorgará al demandante un plazo de diez (10) días para que cumpla con presentar su demanda, el cual contendrá los hechos en que se funda, la naturaleza y las circunstancias de la controversia y las pretensiones que formula.
2. Recibida la demanda, el Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal notificará al demandado para que la conteste y, de considerarlo conveniente, formule reconvención dentro de los diez (10) días de notificado, el cual establecerá su posición respecto a lo planteado en la demanda.
3. En caso el demandado formule reconvención, el Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal notificará al demandante para que la conteste dentro de los diez (10) días de notificado.
4. Las partes al plantear su demanda y contestación, deberán aportar todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar o proponer.
5. Salvo acuerdo en contrario, en el curso de las actuaciones, cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar su demanda, contestación o reconvención, de ser el caso, a menos que el Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal considere que no corresponde permitir esa modificación en razón de la demora con que se hubiere hecho, el perjuicio que pudiera causar a la otra parte o cualquier otra circunstancia. El contenido de tales modificaciones y ampliaciones, deberá estar incluido dentro de los alcances del convenio arbitral.
6. Las partes pueden convenir someterse a un trámite alternativo de presentación simultánea de sus posiciones, el cual se regirá por las siguientes reglas:
a. Una vez instalado, el Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal otorgará a las partes un plazo de diez (10) días para que, de manera simultánea, presenten sus respectivas posiciones.
b. Recibida la posición de cada parte, el Tribunal Arbitral la notificará a la contraria para que dentro del plazo de diez (10) días de notificada, proceda con su contestación.
c. El presente trámite no admite reconvención.

Artículo 31º.- Potestad de los árbitros para resolver acerca de su propia competencia.
El Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal es el único competente para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones u objeciones al arbitraje relativas a la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida o cualesquiera otras circunstancias cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. Se encuentran comprendidas en este ámbito, las excepciones por prescripción, caducidad, cosa juzgada y cualquier otra que tenga por objeto impedir la continuación de las actuaciones arbitrales.

Artículo 32º.- Excepciones y objeciones al arbitraje
Las partes podrán proponer excepciones y objeciones al arbitraje hasta el momento de contestar la demanda, la reconvención o el escrito de presentación simultánea de posiciones, según corresponda, las que serán puestas en conocimiento de la contraparte para que proceda a su absolución, dentro del mismo término que se tuvo para contestar tales actos.

El Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal decidirá, la oportunidad para resolver las excepciones y objeciones, ello en ejercicio del competece competece.

Artículo 33º.- Medidas Cautelares
El Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal, una vez constituido, a petición de cualquiera de las partes, podrá adoptar las medidas cautelares que considere necesarias, pudiendo el Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal modificar, sustituir o dejar sin efecto la medida cautelar dictada por autoridad judicial.

Asimismo, el Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal está facultado para ejecutar, a pedido de parte, sus medidas cautelares, salvo que, a su sola discreción considere necesario o conveniente requerir la asistencia de la fuerza pública.
En casos de incumplimiento de la medida cautelar o cuando se requiera de ejecución judicial, la parte interesada recurrirá a la autoridad judicial competente para hacer posible su cumplimiento y asegurar la eficacia de la medida.

Artículo 34º.- Audiencias
1. Para el desarrollo de las audiencias se observará lo siguiente:
a. El Secretario Arbitral, notificará a las partes, cuando menos con cinco
(5) días de anticipación, la fecha, hora y lugar de realización de las audiencias.
b. Salvo acuerdo distinto de las partes o decisión del Tribunal Arbitral o Arbitro Único, todas las audiencias serán en privado. Sin perjuicio de la documentación presentada por escrito por las partes, podrá utilizarse registros magnéticos y grabaciones, dejándose constancia de ello en el acta respectiva.
c. El Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal se encuentra facultado para citar a las partes a cuantas audiencias sean necesarias en cualquier estado del arbitraje y hasta antes de emitirse el laudo que le ponga fin.
d. El desarrollo de las audiencias constará en un acta que será suscrita por los árbitros (o), por las partes asistentes y por el Secretario General o el Secretario Arbitral, en su caso.
e. Si una o ambas partes no concurren a una audiencia, el Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal podrá continuar con ésta. Si concurriendo, se negaran a suscribir el acta respectiva, se dejará constancia de ese hecho en el acta.
f. Las partes asistentes a la audiencia se consideran notificadas en el mismo acto de las decisiones dictadas en ella.
g. Las audiencias se desarrollaran de manera continua y por única vez al menos que por circunstancias del caso el Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal considere celebrar más de una audiencia.
2. La realización de una o más audiencias podrán estar referidas a las cuestiones que serán materia de pronunciamiento por el Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal. En estas audiencias, podrá llevarse a cabo la actuación de los medios probatorios que el Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal determine y se fijaran los puntos controvertidos asimismo se ilustrara al Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal sobre la sucesión de hechos.

Artículo 35º.- Pruebas
1. El Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal tiene la facultad de determinar de manera exclusiva la admisión, pertinencia, actuación y valor de las pruebas, pudiendo ordenar en cualquier momento la presentación o la actuación de las pruebas que estime necesarias.
2. El Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal también estará facultado para prescindir motivadamente de las pruebas ofrecidas y no actuadas, según las circunstancias del caso.
3. Las partes podrán aportar pruebas adicionales cuando el Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal las faculte para tal fin, por propia iniciativa o a solicitud de ellas.
4. Las partes al ofrecer sus medios probatorios deberán señalar que se proponen acreditar cada uno de ellos y explicar cómo se vinculan con los argumentos expuestos en sus posiciones.

Artículo 36º.- Costo de los medios probatorios
1. El costo que irrogue la actuación de medios probatorios será asumido por la parte que solicitó su actuación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida, sin perjuicio de lo que el Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal resuelva en el laudo en materia de costos.
2. En el caso de medios probatorios de oficio, los costos serán asumidos por ambas partes en proporciones iguales, sin perjuicio de lo que el Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal resuelva en el laudo en materia de costos.
3. Ante la rebeldía de las partes en lo referido al pago de los medios probatorios señalados en el párrafo anterior, el Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal podrá suspender el proceso, facultar a la otra parte para hacer efectivo dicho pago o archivar el mismo.

Artículo 37º.- Peritos
1. El Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal tiene la facultad de nombrar por iniciativa propia o a solicitud de las partes, uno o más peritos que podrán ser personas naturales o jurídicas, para que dictaminen sobre las materias que determine el Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal.
2. Para tal efecto, el Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal podrá requerir a cualquiera de las partes para que facilite al perito toda la información pertinente, presentando los documentos u objetos necesarios o facilitando el acceso a éstos.
3. Recibido el dictamen del perito, el Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal notificará a las partes, a efectos de que expresen su opinión u observaciones acerca del dictamen, en el plazo que el Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal determine discrecionalmente.
4. Las partes podrán aportar dictámenes periciales por peritos libremente designados por ellas, salvo pacto en contrario.
5. El Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal está facultado, si así lo considera pertinente, a citar al perito designado a audiencia con el objeto de que expliquen su dictamen. El Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal podrá determinar libremente el procedimiento a seguir en esta audiencia.

Artículo 38º.- Alegaciones
El Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal, por propia iniciativa o a petición de una de las partes, podrá citar a audiencia para que las partes presenten sus alegaciones y conclusiones finales.

Artículo 39º.- Cierre de la instrucción
El Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal declarará el cierre de la instrucción cuando considere que las partes han tenido la oportunidad suficiente para exponer su caso. Después de esta fecha, no podrán presentar ningún escrito, alegación ni prueba, salvo requerimiento o autorización del Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal.

Artículo 40º.- Parte renuente
Cuando sin alegar causa suficiente a criterio del Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal:
1. El demandante no presente su demanda dentro del plazo correspondiente, el Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal dará por terminadas las actuaciones, a menos que, oído el demandado, éste manifieste su voluntad de ejercitar alguna pretensión.
2. El demandado no presente su contestación dentro del plazo correspondiente, el Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere como una aceptación de las alegaciones del demandante.
3. Una de las partes no comparezca a una audiencia, no presente pruebas o deje de ejercer sus derechos en cualquier momento, el Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo con fundamento en las pruebas que tenga a su disposición.

Artículo 41º.- Reconsideración
1. Contra las decisiones del Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal distintas al laudo, procede la formulación de la reconsideración la misma que debe estar debidamente firmada.
2. La reconsideración no suspende la ejecución de la resolución impugnada, salvo decisión distinta del Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal
3. La decisión que resuelve la reconsideración es definitiva e inimpugnable.

Artículo 42º.- Transacción, Conciliación y término de las actuaciones
1. Si durante las actuaciones arbitrales las partes acuerdan resolver sus diferencias, en forma total o parcial, sea por Conciliación y/o transacción el Tribunal Arbitral o el Arbitro Unipersonal dará por terminadas las actuaciones respecto de los extremos acordados y, si lo piden ambas partes y el Tribunal Arbitral o el Arbitro Unipersonal no aprecia motivo para oponerse, se hará constar ese acuerdo en forma de laudo en los términos convenidos por las partes, sin necesidad de motivación.
2. Las actuaciones arbitrales continuarán respecto de los extremos de la controversia que no hayan sido objeto de acuerdo.
3. Previamente a la instalación del Tribunal Arbitral o el Arbitro Unipersonal, el demandante puede dejar sin efecto su petición arbitral ante el Centro. En ese supuesto, se archiva el proceso.
4. En el proceso, cualquiera de las partes, según sea el caso, puede dejar sin efecto una o más pretensiones, de la demanda o de la reconvención.

TÍTULO V: LAUDO

Artículo 43°.- Adopción de decisiones
1. El Tribunal Arbitral funciona con la concurrencia de la mayoría de los árbitros que lo compone. Las resoluciones se dictan por mayoría de los árbitros, salvo disposición distinta de las partes. Si no hubiese mayoría, la decisión será tomada por el presidente del Tribunal Arbitral.
2. Los árbitros están prohibidos de abstenerse en las votaciones. Si a pesar de tal prohibición lo hicieran, se considerará que se adhieren a lo decidido por la mayoría o por el presidente, según corresponda, sin perjuicio de las sanciones que el Consejo de Arbitraje disponga para tal efecto.

Artículo 44°.- Formalidad del laudo
1. El laudo debe constar por escrito y ser firmado por los árbitros o Arbitro Unipersonal. Tratándose de un Tribunal Arbitral colegiado, basta que sea firmado por la mayoría requerida para adoptar la decisión. Los árbitros podrán expresar su opinión discrepante. Se entiende que el árbitro que no firma ni emite su opinión discrepante, se adhiere a la decisión de la mayoría o a la del presidente, según corresponda.
2. El Tribunal Arbitral está facultado para emitir laudos parciales sobre cualquier cuestión que se haya determinado como materia sujeta a su pronunciamiento, si así lo estima conveniente, continuándose con el arbitraje respecto al resto de ellas. Estos laudos podrán ser recurridos en anulación luego de haber sido emitido el laudo final y sus rectificaciones, interpretaciones, integraciones o exclusiones, de ser el caso.

Artículo 45º.- Plazo
1. Con el cierre de las actuaciones, el plazo para laudar es de veinte (20) días, prorrogable, por una única vez, por decisión del Tribunal Arbitral o arbitro Unipersonal, por quince (15) días adicionales.
2. En casos excepcionales, y de no mediar acuerdo entre las partes, el Consejo de Arbitraje podrá autorizar al Tribunal Arbitral a fijar un plazo para emitir el laudo mayor al establecido en este Reglamento, o a establecer un plazo de prórroga mayor a aquél.

Artículo 46º.- Contenido del laudo
1. Todo laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido algo distinto o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes en una transacción o conciliación. Constarán en el laudo, la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje.
2. El Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal se pronunciará en el laudo sobre la asunción o distribución de los costos del arbitraje, según lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 47º.- Condena de costos
1. De haberse peticionado la condena de los costos, el Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal se pronunciará en el laudo si procede la condena para el pago de los costos del arbitraje y establecerá cuál de las partes debe pagarlos o en qué proporción deben repartirse entre ellas, teniendo presente, de haberse previsto, lo pactado en el convenio arbitral.
2. Para los efectos de la condena correspondiente se tomará en consideración el resultado o sentido del laudo, así como la actitud que hubiesen tenido las partes durante el arbitraje, pudiendo penalizar el entorpecimiento o dilación manifiesto practicado por cualquiera de las partes. También se podrá tomar en consideración la pertinencia y cuantía de las pretensiones y si su monto incidió sustancialmente en el incremento de los costos.
3. Si no hubiera condena, cada parte cubrirá sus gastos y los que sean comunes en iguales proporciones, entendiéndose como comunes los honorarios y los gastos del Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal, los honorarios de los peritos designados por dicho colegiado por propia iniciativa y los gastos administrativos del Centro.

Artículo 48º.- Notificación del laudo
EI laudo será notificado dentro del plazo de cinco (5) días, contado desde su presentación en el Centro por parte del Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal.

Artículo 49º.- Rectificación, interpretación, integración y exclusión del laudo
1. Dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes puede solicitar al Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal:
a. La rectificación de cualquier error de cálculo, de transcripción, tipográfico, informático o de naturaleza similar.
b. La interpretación de algún extremo oscuro, impreciso o dudoso expresado en la parte decisoria del laudo o que influya en ella para determinar los alcances de la ejecución.
c. La integración del laudo por haberse omitido resolver cualquier extremo de la controversia sometida a conocimiento y decisión del Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal.
d. La exclusión del laudo de algún extremo que hubiera sido objeto de pronunciamiento, sin que estuviera sometido a conocimiento y decisión del Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal o que no sea susceptible de arbitraje.
2. El Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal pondrá la solicitud en conocimiento de la otra parte por diez (10) días. Vencido dicho plazo, con la absolución o sin ella, se resolverá la solicitud en un plazo de diez (10) días. Este plazo puede ser prorrogado a iniciativa del Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal por diez (10) días adicionales.
3. El Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal podrá también proceder a iniciativa propia a la rectificación, interpretación e integración del laudo, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
4. La rectificación, interpretación, integración y exclusión formarán parte integrante del laudo. Contra esta decisión no procede recurso de reconsideración.
5. No cabe cobro alguno de honorarios por la rectificación, interpretación, integración y exclusión del laudo.

Artículo 50º.- Efectos del laudo
De conformidad con la Ley de Arbitraje y leyes especiales, el laudo arbitral emitido y debidamente notificado es definitivo, inapelable, produce los efectos de la cosa juzgada, y es eficaz y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes.

Artículo 51º.- Requisitos para suspender la ejecución del laudo
1. Contra el laudo sólo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas en el artículo 63º de la Ley de Arbitraje.
2. La parte que interponga el recurso de anulación contra un laudo y solicite la suspensión de su ejecución, deberá presentar a la autoridad judicial competente, una carta fianza bancaria solidaria, incondicionada y de realización automática, extendida a favor de la otra parte, con una vigencia no menor a seis (6) meses, renovable hasta que se resuelva en definitiva el recurso de anulación, y por una cantidad equivalente a la cuantía del valor de la condena contenida en el laudo.
3. Si la condena, en todo o en parte, es puramente declarativa o no es valorizable en dinero o si requiere una liquidación o determinación que no sea únicamente una operación matemática, el Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal podrá señalar un monto razonable en el laudo para la constitución de la fianza bancaria, en las mismas condiciones previstas en el numeral anterior, como requisito para disponer la suspensión de la ejecución.

Artículo 52º.- Ejecución arbitral del laudo
1. A solicitud de parte, el Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal estará facultado para llevar a cabo la ejecución del laudo y sus desiciones, salvo que, a su sola discreción, considere necesario o conveniente requerir la asistencia de la fuerza pública. En este caso, cesará en sus funciones sin incurrir en responsabilidad y entregará a la parte interesada, a costo de ésta, copia de los actuados correspondientes para que recurra a la autoridad judicial competente a efectos de la ejecución.
2. El Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal requerirá el cumplimiento del laudo dentro del plazo de diez (10) días. La parte ejecutada sólo podrá oponerse, en el mismo plazo, si acredita con documentos el cumplimiento de la obligación requerida o la suspensión de la ejecución conforme al artículo 66º de la Ley. El Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal correrá traslado de la oposición a la otra parte por el plazo de cinco (5) días. Vencido dicho plazo, resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes.
3. La resolución que declara fundada la oposición sólo podrá ser materia de reconsideración.
4. Los actos de ejecución serán dirigidos discrecionalmente por el Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal.
5. La ejecución arbitral del laudo dará lugar al pago de gastos arbitrales adicionales, conforme a lo establecido en el Reglamento de Aranceles y Pagos.

Artículo 53º.- Conservación de las actuaciones
1. El laudo emitido por el Tribunal Arbitral o Arbitro Unipersonal será conservado por el Centro. Los documentos serán devueltos a los interesados, únicamente a solicitud de éstos. A tal efecto, se dejará constancia de la entrega y se obtendrá y archivarán las copias de los documentos que el Centro considere necesarios, a costo del solicitante.
2. Transcurridos cinco (5) años desde el término de las actuaciones arbitrales, el Centro podrá eliminar, sin responsabilidad alguna, todos los documentos relativos al arbitraje.

Artículo 54º.- Funciones de la Secretaría Arbitral
Es la encargada de gestionar los arbitrajes del CENTRO, de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento.

La cual tiene las siguientes funciones:
a. Recibir y tramitar los escritos presentados por las partes y remitir las notificaciones y comunicaciones a las partes, árbitros y a todos los que intervengan en el proceso arbitral.
b. Velar por el cumplimiento de este reglamento y de la normativa de contrataciones Estado.
c. Declarar que corresponde tener por no presentado un escrito de demanda, contestación de demanda, reconvención y/o contestación de reconvención en los supuestos previstos en el presente reglamento.
d. Emitir razones de secretaria de oficio o a pedido de los árbitros dentro del proceso arbitral.
e. Los demás que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.-

Primero.-
La cláusula modelo de arbitraje del Centro es:
“Toda controversia, derivada o relacionada con el presente acto jurídico, será resuelto mediante arbitraje de derecho, de conformidad con los Reglamentos Arbitrales del Centro, a cuyas normas, administración y decisión se someten las partes en forma incondicional, declarando conocerlas y aceptarlas en su integridad”.

Segundo.-
En todo lo no previsto por el presente reglamento se aplicara de manera supletoria la Ley de Arbitraje, la Ley de Contrataciones del Estado y/o el Código Civil según sea la materia sometida a arbitraje, dando preferencia de aplicación a la Ley especial.

Asimismo, todo lo no previsto, estará sujeto a las disposiciones internas del Centro en atención a principios generales del derecho.

Somos una institución arbitral encargada de la administración y conducción de los procesos de arbitraje, garantizando la eficiencia del proceso arbitral.

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